DRA. CECILIA GARCÍA-AROCHA
RECTORA-PRESIDENTA Y DEMÁS MIEMBROS
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Presente.-
Tenemos a bien dirigirnos a ustedes, en la oportunidad de acusar recibo de su
comunicación Nº CU.2011-0475 de fecha 23-03-20011, recibida en esta Comisión el 01 de abril de los corrientes, donde nos solicitan opinión sobre el Reglamento de Elecciones vigente, en el marco de los aspectos legales que están presentes en la Elección de Decanos y Autoridades de esta Casa de Estudios”. Al respecto cumplimos con informarles lo siguiente:
1. El proceso de elección donde se elegirán a los Decanos(as) y a los
Candidatos(as) ante el Consejo de Apelaciones de nuestra Universidad, para el periodo 2011-2014, fue convocado en prensa nacional el día 11 de diciembre de 2010, según aprobación del consejo universitario.
2. El Artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), expresa lo siguiente “la ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso
comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma”, artículo este que ha sido tomado en cuenta por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la hora de dictar sentencias referentes a materia electoral universitaria.
3. Habiéndose convocado el proceso de elección de Decanos(as) y Candidatos(as) ante el Consejo de Apelaciones, no pueden modificarse sus bases jurídicas, puesto que atentaría contra el Artículo 298 de la CRBV.
4. Ha sido criterio de esta Comisión, apegarse de forma irrestricta al marco jurídico vigente, tanto Ley de Universidades de 1970, como al Reglamento de Elecciones Universitarias, Ley que ha servido para que se decreten nuevas universidades por parte del ejecutivo nacional, basado en su artículo 10, lo que le da mayor legitimidad a esta Ley.
5. Se hace referencia a las sentencias dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 14 y 18, de fecha 23-03-2011, correspondientes a los expedientes 2010-000044 y 2010-000069 respectivamente, y de acuerdo en lo normado en la LOE, esta comisión es del mismo criterio que maneja el Núcleo de Comisiones Electorales de Universidades Nacionales (NUCEUN), y que han sido plasmado en documentos y elevado a los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades, así como la conclusión de que la única manera de ejecutar las sentencias referidas y poder aplicar la LOE, en un marco jurídico estrictamente legal, es reformando el Artículo 109 de la CRBV.
6. Por tal motivo citamos parte del documento generado por el NUCEUN: Y “… (NUCEUN) Los estados modernos se reconocen por ser una nación asentada sobre determinado territorio, quienes tienen la facultad de darse soberanamente el cuerpo de normas que establecerán su modo de comportarse en sociedad, la primera norma para constituir el Estado es precisamente la que denominamos genéricamente “Constitución”, en nuestro caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta primera norma emana el resto del cuerpo normativo, por lo que, categóricamente se afirma que no existe ninguna norma sobre la constitución, por ser precisamente la norma generadora del resto del orden jurídico, como así lo señala el artículo 7 constitucional: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” La Constitución otorga a los ciudadanos derechos y acciones, en el entendido que los miembros de la nación guardan con el Estado una relación permanente, intemporal y con ánimo de influir en las decisiones del Estado. Esta relación entre el ciudadano y el Estado comporta una doble significación como es que el Estado y la Constitución deben proteger al ciudadano y éste a su vez debe respetar y defender la Constitución.
En la práctica la defensa de la Constitución se hace en varios niveles, el de los ciudadanos respetando los principios establecidos en la constitución y denunciando cuando alguien la irrespeta. El segundo nivel, representado por los ciudadanos investidos de autoridad, llamados funcionarios, entre ellos, los jueces de la República; que tienen el deber de coadyuvar, defender y garantizar la eficacia y eficiencia de la Constitución, esto es decidiendo las causas a su conocimiento, privando la aplicación de la norma constitucional, en aquellas causas donde para regular un mismo fenómeno concurra la norma constitucional con una norma de rango legal. Un tercer nivel de funcionarios no sólo garantiza la defensa constitucional, sino, que tienen como obligación mantener la integridad y la incolumidad de la Constitución, son los denominados magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El actuar del juez en defensa de la Constitución es lo que se conoce como el control difuso de la constitucionalidad, es decir, que en este caso, el juez no anula la norma legal, sino que la desaplica.
La supremacía constitucional la garantiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que frente a la denuncia de una ley que colide o choca con el texto constitucional, deben declararla inconstitucional, y anularla, para que ningún juez pueda aplicarla, a esta operación de los jueces se le denomina control concentrado de la constitucionalidad. El sistema de control de la constitucionalidad consagra, afirma y garantiza el principio de supremacía constitucional y se encuentra consagrado en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“Artículo 334 Constitucional. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”
“Artículo 335 constitucional. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
Se advierte en este contexto que la protección de la Constitución es un deber de todo funcionario, pero también es un deber ciudadano, en efecto, establece la Constitución de la República:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.“
Bajo las premisas anteriores debemos examinar la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se adiciona al elenco establecido en el artículo 109 constitucional, otra categoría de sujetos para integrar la comunidad universitaria, esto es, que a la comunidad universitaria establecida en la norma constitucional como integrada por profesores, alumnos y egresados se le agrega el personal administrativo y obrero que trabaja en la universidad. Por manera que, esta adición de la ley desnaturaliza y contradice lo establecido en la norma constitucional, que es absolutamente clara cuando taxativamente declara quienes son los integrantes de la comunidad universitaria; sin embargo, de prestarse a duda la composición de la comunidad universitaria, la norma debe interpretarse conforme a la hermenéutica establecida en el Código Civil, prima facie, en primer lugar una interpretación literal del texto y luego, si quedan dudas consultar la intención del legislador; en este caso, la literalidad de la norma constitucional no deja sombra de dudas:
“Artículo 109 constitucional. El Estado reconocerá la autonomía
universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores,profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y
egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el
control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.”
Así las cosas, son integrantes de la comunidad universitaria y por ende electores, los profesores, los estudiantes y los egresados. Pero, a todo evento, al indagar sobre la intención del constituyente y consultar el Diario de Debates de la Asamblea Constituyente que redactó el artículo 109 constitucional, efectivamente, consta que en el Diario de Debates Nro. 43 de la Asamblea Nacional Constituyente correspondiente a la Sesión Ordinaria del 13 de noviembre de 1999 se sometieron a votación dos (02) propuestas lideradas por los Constituyentes Ricardo Combellas y Juan Marín, la propuesta de Juan Marín permitía la adición de otros integrantes a la comunidad universitaria, lo que él mismo calificó como: “…demás miembros de la comunidad universitaria…” y que justificó como “…una aspiración que durante cuarenta años, los trabajadores, empleados de las universidades nacionales han venido planteando, contra una visión elitesca de la universidad”. Dicha propuesta fue NEGADA. Por manera que, el constituyente negó formalmente, la integración de otros sujetos para formar la comunidad universitaria. Por añadidura, y como fundamental, debemos recordar el rechazo a la reforma constitucional propuesta en el año 2007. En efecto, dicha propuesta negada por el pueblo venezolano en fecha 02/12/2007establecía lo siguiente:
“VIGÉSIMO TERCERO. Se reformó el artículo 109, en la forma siguiente:
Artículo 109. El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación.
Se reconoce a los trabajadores y trabajadoras de las universidades como integrantes con plenos derechos de la comunidad universitaria, una vez cumplidos los requisitos de ingreso, permanencia y otros que paute la ley. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, de acuerdo con los principios constitucionales de la democracia participativa y protagónica, así como las de funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión.
Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. La ley garantizará el voto paritario de los y las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las autoridades universitarias; consagrará el derecho al sufragio a todos los y las docentes que hayan ingresado por concurso de oposición, desde la categoría de instructor o instructora hasta titular y establecerá las normas para que las elecciones universitarias se decidan en una sola vuelta.”
De manera que no cabe duda, y no hay forma de sostener, que por ley puedan incluirse categorías de sujetos a la comunidad universitaria, lo que ha sido negado, no sólo por la Asamblea Nacional Constituyente, sino también, por el pueblo, titular de la soberanía; en dos oportunidades, al aprobar la constitución y al negar la reforma constitucional 2007. No obstante, partiendo de un supuesto negado acerca de la aplicabilidad de la
Ley Orgánica de Educación como lo ha solicitado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sus últimas sentencias; sólo es posible concluir que no es posible sostener que el artículo 34 de la misma sea aplicable, para ello debemos examinar la última parte del artículo 32 de la mencionada ley, que establece que la educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente, y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La Ley del Subsistema de Educación Universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes.
Pero las normas de una ley deben interpretarse dentro del contexto de una ley, por ello debemos observar lo establecido en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la mencionada ley que están en vigencia. Como se sabe, las normas transitorias de una ley establecen en algunos casos una especie de vacatio legis y en otras toman disposiciones para remediar los vacios que se produzcan en ese caso, así, la ley ordena a la asamblea nacional que en un lapso no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia, es decir, 15 de agosto 2009, debían promulgarse tanto la ley como el reglamento; por eso causa extrañeza que la sentencia de la Sala Electoral del TSJ ordene la implementación de una ley y un reglamento inexistente. Implementación que de ser acatada por las universidades nacionales acarrea la vulneración de una materia que es competencia de la reserva legal. Por otra parte, la misma Ley Orgánica de Educación en su Disposición Transitoria Cuarta dispuso las cuestiones administrativas que a juicio de los legisladores debían atenderse, como la confección de un reglamento provisorio de ingreso y ascenso a la docencia, ahora bien, más no así con la nueva categorización de los integrantes de la comunidad universitaria, que el legislador se reservó para hacerlo en el lapso previsto, por tanto, si la intención del legislador no fue la “urgencia” del caso que nos ocupa, no logramos comprender la “urgencia” de la Sala en ordenar a todos los Consejos Universitarios la modificación de los Reglamentos Electorales para permitir la participación de los sujetos adicionados por la Ley Orgánica de Educación como integrantes de la comunidad universitaria, todo ello, en flagrante violación de la constitución.
Finalmente el Núcleo de Comisiones Electorales considera pertinente
pronunciarse acerca de la cualidad de un derecho que para elegir a sus autoridades ejercen los miembros de una universidad, habida cuenta de que la sentencia de la Sala Electoral en comento considera que tales “…son derechos políticos de todos los miembros de la comunidad universitaria para ser ejercidos plenamente y en igualdad de condiciones”.
Una vez más consideramos errática la tesis que se asienta en la sentencia pues no existe en ningún tratadista ni estudioso del derecho ni sentencias de tribunales que hayan catalogado de políticos los derechos de una comunidad para elegir a sus autoridades porque los derechos políticos son inherentes a los ciudadanos que en conjunto y para aquellos actos de formar la voluntad política de un determinado ente ejerce los derechos políticos.
En cambio la elección de una comunidad especialmente en una universidad, siempre se ha tratado con elecciones de su comunidad para lo cual no basta, el tener los derechos políticos sino que se necesita el nexo o vinculo de la profesión o el gremio que sirve para identificarlos, sin lo cual no le es dado a los integrantes de la comunidad, en tal caso la comunidad universitaria.
Desde otra óptica, si las elecciones que se hacen en una universidad para escoger a las autoridades académicas fuesen eminentemente políticas, no necesitaríamos reglamentarlas, porque de conformidad con el artículo 70 Constitucional, ese derecho es de reserva legal y ya existe regulado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así las cosas, en este supuesto negado, todo ciudadano que tiene derecho a elegir tiene derecho a ser electo, y sus límites sólo pueden ser consagrados en la propia Constitución de la República, como es de todos conocido…”
Agradeciendo la atención que sirva dispensar a la presente, se suscriben de ustedes;
Atentamente,
Por la Comisión Electoral UCV,
Prof. Tony C. Chacón Ch.
Presidente
Profa. Yudi M. Chaudari Z.
Secretaria
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